Adolescentes golpeados brutalmente por policías fuertemente parapetados en sus corazas y porras, contra los libros y mochilas de un grupo de estudiantes (y viandantes ajenos a las protestas) del IES Lluís Vives de Valencia que protestaban contra los recortes e impagos por parte de la Administración.
No caben excusas: las imágenes que todos hemos visto son suficientemente reveladoras.
¿Exceso y brutalidad policial? Por supuesto que sí. Y lo peor de todo es que han incumplido la normativa que ellos mismos se han impuesto:
Esta norma interna se dicta de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor (en adelante LORPM) y el Reglamento que la desarrolla (regulado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio).
Estas normas regulan una serie de garantías que deben revestir la detención de un menor (entre 14 y 18 años) que ha cometido un delito, acordes con el superior interés que le asiste, y que se traducen en las siguientes especialidades:
(extracto de las conclusiones del trabajo de doctorado “La detención policial del menor” que presenté en junio de 2008)
a) La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al menor, con una respuesta policial proporcionada a sus circunstancias personales y al delito presuntamente cometido, evitando medidas excesivas que puedan producir efectos adversos y de estigmatización.
b) El menor deberá ser cacheado en todo caso, como medida de seguridad tanto para él como para los agentes que intervengan en la detención, mientras que su aseguramiento físico o esposamiento, también como medida de seguridad, se realizará sólo en los casos en que sea estrictamente necesario y cuando no sea posible otro medio de contención física, no debiendo prolongar excesivamente ni su exposición al público ni su duración.
c) Se deberá informar al menor, en lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, que son los reconocidos en los arts. 17 LORPM y 520 LECrim.
d) Se deberá notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal.
Si el menor detenido fuera extranjero, se notificará a las correspondientes autoridades consulares si tiene residencia habitual fuera de España o si así lo solicita el propio menor o sus representantes legales.
e) En la medida que sea posible, el traslado del menor detenido a dependencias policiales se realizará en vehículos sin distintivos y por policías no uniformados, y de forma separada de los detenidos mayores de edad.
f) El menor detenido será custodiado en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad. Asimismo, recibirán cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física acordes con su edad y demás circunstancias personales.
g) Las Dependencias o Unidades de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil tendrán un Libro-Registro de Menores Detenidos, único y de carácter confidencial, al que sólo podrán acceder el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial competente. En el mismo se anotarán los datos de identidad del menor, circunstancias de su detención, día y hora de su ingreso, traslado o libertad, personas que custodian al menor, detalles de la notificación inmediata al representante legal del menor y al Ministerio Fiscal, circunstancias psicofísicas del menor y la constatación de que se le ha informado de las circunstancias de la detención y de los derechos que le asisten.
h) La LORPM se aplicará para exigir responsabilidad a los mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de delitos o faltas tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.
i) Las dudas que surjan respecto a la minoría de edad del detenido, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria (no por el Juez de Menores).
j) A efectos de identificación del menor, se le podrá tomar reseña de las impresiones dactilares y fotografías, que figurarán en un registro confidencial a disposición del Ministerio Fiscal, de quienes participen en la investigación de los hechos o quienes sean autorizados por el Juez de Menores.
Se podrá celebrar la rueda de reconocimiento en dependencias policiales, con orden o autorización del Ministerio Fiscal o Juez de Menores, pudiendo integrarse la misma tanto por otros menores, como por mayores de edad que guarden semejanzas exteriores.
k) El menor detenido tiene derecho a una entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la diligencia de declaración, excepto en los delitos de terrorismo, donde no se permite en ningún caso dicha entrevista reservada.
l) La incomunicación del menor detenido por delitos de terrorismo deberá ser decretada por el Juez Central de Menores, a solicitud de la Policía Judicial o el Ministerio Fiscal, pudiendo éste último oponerse si no lo considera necesario para el buen éxito de la investigación.
Al menor detenido e incomunicado por delitos de terrorismo le asistirán los mismos derechos que a cualquier menor detenido, con las siguientes excepciones:
1ª.- No puede nombrar abogado de su elección, siéndole designado de oficio.
2ª.- No puede comunicar al familiar o persona que desee el hecho de su detención o el lugar de custodia.
Sin embargo, la Fiscalía General del Estado, en su Circular nº 2/2001, de 28 de junio, entiende que subsiste la obligación legal de notificar dichas circunstancias a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, pero podrá ser denegada en la misma resolución judicial que decrete la incomunicación si existen razones fundadas para ello en función de las necesidades de la investigación de los delitos imputados, en cuyo caso la asistencia se verificará por los profesionales del Equipo Técnico y por el Ministerio Fiscal.
3ª.- No podrá entrevistarse reservadamente con su abogado, ni con anterioridad, ni al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración.
m) La detención del menor no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para realizar averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal.
Respecto al menor detenido por delitos de terrorismo, el plazo máximo de detención será de setenta y dos horas, lo que supone una excepción singular al régimen general aplicable a los menores de edad, pudiendo prorrogarse conforme al art. 520 bis LECrim el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas.
n) Respecto del procedimiento de habeas corpus de la LO 6/1984, la única especialidad relevante que introduce la LORPM es el deber inmediato de la fuerza pública responsable de la detención del menor, de comunicar al Ministerio Fiscal el procedimiento de hábeas corpus instado por el propio menor, antes de dar curso al procedimiento.
Se atribuye competencia para conocer la solicitud de habeas corpus al Juez de Instrucción y no al Juez de Menores.
Si solicita el habeas corpus un menor detenido por su presunta participación en delitos terroristas, será competente el Juez Central de Instrucción.
Hemos visto vulnerados muchos derechos de menores en los últimos días.
Espero que se depuren responsabilidades e impere en adelante el sentido común, la racionalidad y la proporcionalidad.
Imágenes que nunca más deberán repetirse en un país civilizado:

0 comentarios:
Publicar un comentario en la entrada